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Antiguo 17/07/2008, 15:15   #11
patapa 
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Mensajes: 185
patapa llegará a ser famoso muy pronto
Que se supone que tienen que ver esos linderos que expones con lo que dijiste en posts anteriores?

A lo mejor te crees que has descubierto América diciendo que el jardín o patio de luces con su proyección vertical son un elemento común por definición,a veces de uso privativo a veces de uso común. La propiedad del suelo desde Justiniano se extiende al subsuelo hasta el infierno y al vuelo hasta el cielo (cuestión bastante ilógica que fue resuelta y convenientemente interpretada por la jurisprudencia afectando a la propiedad del suelo aquella porción del subsuelo y del vuelo que racionalmente eran necesarios para el desarrollo del fín del derecho de propiedad en un interpretación puramente teleológica). El atribuir la propiedad exclusiva de una porción de suelo del solar (con vuelo y subsuelo) sobre el que se levanta un edificio en régimen de propiedad horizontal es como poco ilógica, aunque en derecho civil rige el principio de autonomía de la voluntad en lo que no se oponga a la ley, la moral, o las buenas costumbres.

Ahora bien, tú hablabas de que has visto "muchas escrituras" donde el lavadero y el balcón no son propiedad del dueño del inmueble, a lo que solo te puedo contestar que si no sabes distinguir un balcón de una terraza y un lavadero de un patio no me extraña que no sepas lo que es o no tuyo.


Una cosa es que la parte externa del balcón, del lavadero o de las paredes exteriores de tu piso constituyan la fachada del edificio (elemento común) y otra muy distinta es que estos desde esa línea exterior hacia dentro no integren la propiedad del inmueble particular.

Desde mi punto de vista las personas que trabajan en las inmobiliarias, en gran parte, suelen caracterizarse por sus pocos, muy pocos o, nulos conocimientos jurídicos, solo así se explican las aberraciones que a menudo cometen. Si quieres saber el porqué de las cosas y no solo el como te recomiendo que en vez de leer escrituras y notas simples del registro de la propiedad empieces por leer el código civil, la ley de propiedad horizontal y la jurisprudencia, principalmente del TS aunque si te sobra tiempo tambien te recomiendo que leas jurisprudencia menor, y una vez hayas echo esto volvemos a hablar, si quieres, en igualdad de condiciones.

Puedes empezar por aquí:

El artículo 396 del Código Civil:

«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; [B]las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores[/B]; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»



Por aquí:


Artículo 3 LPH

En el régimen de propiedad establecido en el artículo trescientos noventa y seis del Código civil corresponde al dueño de cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado.


O por aquí: StAPV FJ 4º 25/05/05:

Doctrina aplicable conforme al art.376LEC. Es auténtica "communis oponio"la jurisprudencia que considera a las terrazas-cubiertas como elementos comunes aunque su uso y disfrute corresponda al titular del piso al que pertenece ya que las mismas sirven al propio tiempo de cubierta del edificio. En cuanto a los elementos comunes, los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública pueden ser objeto de propiedad separada, que lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes de un edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute. Y si bien se consideran elementos comunes el portal, las escaleras, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos, recintos destinados para ascensores, contadores, ascensores, instalaciones, canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, el suelo, vuelo, cimientos y, claro está, entre otros muchos las cubiertas. La enumeración de elementos comunes (sobre el particular puede consultarse la STS de 27 de febrero 1987; STS de 14 de octubre 1991; STS de 11 de octubre 1991; STS de 3 de julio 1984, entre otras, como las Resoluciones DGRN de 7 de enero 1994, de 12 de noviembre 1991, entre otras) que realiza el propio Código civil (art. 396) en modo alguno puede ser interpretada de forma cerrada, sino abierta e indicativa, susceptible de acomodarse a las propias necesidad de la propiedad horizontal en cada momento como puso de manifiesto la STS de 17 de febrero 1993. Así concretamente, es frecuente la configuración de las azoteas y terrazas, modalidades de cubiertas o tejados, susceptibles de uso por los propietarios.


Por lo tanto, y como dice la STS de 14 de octubre 1991, las terrazas a nivel o cubiertas tienen, en principio, carácter de elemento común aunque su titularidad corresponda a un particular. Es decir, en modo alguno es contrario a derecho el encontrarnos ante una terraza identificada como propiedad de uno de los comuneros, además con uso privativo del mismo, pero que sea entendido como elemento común generador de una auténtica copropiedad desde el momento en el que realmente se entiende que la terraza cumple la función de cubierta del edificio.

Última edición por patapa; 17/07/2008 a las 16:00.
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